La suma graciosa otorgada con motivo del cese laboral ha sido, tradicionalmente, una figura utilizada por las empresas como mecanismo de reconocimiento o facilitación de acuerdos de desvinculación. Sin embargo, desde el punto de vista tributario, su deducción como gasto para efectos del Impuesto a la Renta se ha convertido en un aspecto de alto riesgo, especialmente cuando dichos pagos no responden a criterios objetivos ni a políticas internas claramente definidas. En este contexto, el principio de generalidad, desarrollado por la normativa y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y la posición de la SUNAT, se presenta como un elemento determinante para evaluar la deducibilidad de estas erogaciones y las contingencias que pueden derivarse de su incorrecta aplicación.
1. Contexto tributario de la suma graciosa por cese laboral
La práctica de otorgar sumas graciosas con motivo del cese laboral ha sido utilizada de manera recurrente por las empresas como un mecanismo de reconocimiento, compensación económica o facilitación de acuerdos de desvinculación. Sin embargo, desde la perspectiva tributaria, la deducción de dichos desembolsos para efectos del Impuesto a la Renta ha generado una creciente controversia.
Ello se explica en que, en muchos casos, estos pagos no se encuentran respaldados por criterios objetivos ni por políticas internas previamente establecidas, lo que ha motivado que la Administración Tributaria intensifique la fiscalización de los gastos vinculados al personal, cuestionando especialmente aquellas erogaciones que presentan un alto grado de discrecionalidad.
Este enfoque ha sido progresivamente respaldado por el Tribunal Fiscal, el cual ha venido delimitando con mayor precisión los requisitos que deben cumplirse para que la suma graciosa resulte deducible.
2. El principio de generalidad como límite a la deducción del gasto
El análisis de la deducibilidad de la suma graciosa debe partir necesariamente del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual condiciona la deducción de los gastos a su vinculación con la generación y mantenimiento de la fuente productora, así como al cumplimiento de los criterios de causalidad, razonabilidad y, cuando corresponda, generalidad.
En el ámbito de los beneficios laborales, el principio de generalidad adquiere una relevancia central. Este principio exige que los beneficios otorgados por el empleador no respondan a decisiones arbitrarias o selectivas, sino que se concedan bajo parámetros objetivos, de manera uniforme, a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones comparables.
La finalidad de este requisito es evitar que gastos de naturaleza eminentemente discrecional sean trasladados al ámbito tributario como gasto deducible, reduciendo indebidamente la base imponible del Impuesto a la Renta.
3. Criterio del Tribunal Fiscal: análisis de la RTF N.º 8068-11-2025
La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 8068-11-2025, emitida el 29 de agosto de 2025, constituye un pronunciamiento relevante en la consolidación de la exigencia del principio de generalidad respecto de las sumas graciosas otorgadas con motivo del cese laboral.
En dicho pronunciamiento, el Tribunal sostiene que la deducción del gasto requiere que el contribuyente acredite, mediante documentación fehaciente, que el beneficio fue otorgado con carácter general. Esto implica demostrar, de manera objetiva, que la suma graciosa fue concedida a todos los trabajadores que se encontraban en condiciones similares, descartando la posibilidad de pagos negociados individualmente o definidos de manera discrecional.
Un aspecto particularmente relevante del criterio adoptado es que el Tribunal reconoce que la ausencia de una política interna formal no impide, por sí sola, la deducción del gasto. No obstante, dicha ausencia incrementa de manera significativa la carga probatoria del contribuyente, quien debe aportar medios de prueba suficientes y coherentes.

4. La valoración probatoria y las inconsistencias documentales
En el caso concreto analizado en la RTF N.º 8068-11-2025, el Tribunal Fiscal concluyó que la documentación presentada por el contribuyente no resultaba idónea para sustentar la deducción del gasto.
Ello se debió, principalmente, a:
- Diferencias sustanciales e injustificadas entre los montos otorgados a los trabajadores.
- Contradicciones entre las liquidaciones de beneficios sociales, los convenios de cese y los importes registrados por este concepto.
- Falta de criterios objetivos que expliquen la determinación del beneficio.
El Tribunal enfatizó que estas inconsistencias restan mérito probatorio a la documentación ofrecida, al impedir corroborar de manera objetiva el carácter general del beneficio. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento del principio de generalidad, el gasto fue considerado no deducible para efectos del Impuesto a la Renta.
5. Jurisprudencia reiterada y posición administrativa de la SUNAT
El criterio adoptado en la RTF N.º 8068-11-2025 no constituye un pronunciamiento aislado, sino que se enmarca dentro de una línea jurisprudencial reiterada del Tribunal Fiscal. Ello se refleja, entre otras, en la RTF N.º 08514-2-2016, RTF N.º 03247-5-2018 y RTF N.º 10564-4-2021.
En estas resoluciones se ha señalado de manera consistente que los beneficios laborales solo resultan deducibles cuando se acredita un trato uniforme sustentado en criterios objetivos y verificables.
Por su parte, la SUNAT mantiene una posición administrativa restrictiva en relación con la deducción de sumas graciosas, considerando que los pagos efectuados sin una política interna clara o negociados de forma individual no cumplen con el requisito de generalidad. Esta posición ha sido recogida, entre otros pronunciamientos, en el Informe SUNAT N.º 021-2019-SUNAT/7T0000.
6. Riesgos tributarios y consideraciones prácticas para el contribuyente
Desde una perspectiva práctica, la deducción de sumas graciosas otorgadas con motivo del cese laboral presenta un nivel de riesgo tributario elevado cuando no existe una estructura interna que regule su otorgamiento o cuando la documentación carece de coherencia.
En estos supuestos, un reparo de la SUNAT puede generar:
- Mayor Impuesto a la Renta por pagar.
- Intereses moratorios.
- Posibles sanciones administrativas.
- Contingencias que impactan directamente en los estados financieros de la empresa.
Por ello, resulta indispensable adoptar un enfoque preventivo, orientado a definir criterios objetivos para el otorgamiento de estos beneficios, asegurar la consistencia entre acuerdos laborales, liquidaciones y registros contables, y documentar adecuadamente cada operación considerando un eventual proceso de fiscalización.
7. Reflexión final
La suma graciosa ha dejado de ser un asunto meramente laboral para convertirse en un punto crítico de análisis tributario. La tendencia interpretativa del Tribunal Fiscal y la posición sostenida por la SUNAT evidencian que, en ausencia de una adecuada estructuración y de un sustento probatorio sólido, este tipo de pagos será calificado como gasto no deducible.
En este escenario, la correcta planificación, documentación y coherencia interna se presentan como elementos esenciales para mitigar contingencias y sostener una posición defendible en sede administrativa y jurisdiccional.
¿Tu empresa otorga sumas graciosas o beneficios por cese laboral?
Consulta con nuestra área de Tax & Legal de Ecovis Perú para evaluar los riesgos tributarios y estructurar adecuadamente estos pagos.